martes, 20 de octubre de 2009

REQUISITOS PARA SUCEDER primera evaluacion grupo 7

Requisitos para Suceder

Cuando hablamos de los REQUISITOS PARA SUCEDER, nos referimos a aquellas cualidades o exigencias que la ley obliga a reunir a los asignatarios o sucesores, para poder adquirir los bienes, derechos de una persona difunta, por referirse al sujeto estos requisitos son llamados requisitos subjetivos.

La mayoría de autores coinciden que estos requisitos son dos 1) La Capacidad y 2) Dignidad, Roberto Romero Carillo en su obra Nociones de Derecho Hereditario incluye el un tercer requisito subjetivo que es 3) ser persona cierta y determinada, desarrollando los dos primero por ya que estos se manifiestan en todas las clases de sucesiones que nuestra ley permite y reglamenta[1]

Por ser tema de nuestro trabajo lo desarrollado en el Capítulo III de la obra antes mencionada Nociones de Derecho Hereditario, analizáremos los requisitos de Capacidad y Dignidad, que son regulados en nuestro Código Civil en su Libro Tercero Titulo I “Definiciones y Reglas Generales”

Tanto la capacidad para suceder como la dignidad o calidad de la persona digna para suceder, residen en todas las personas, todos son capaces para gozar del derecho de heredar, y todos son dignos para gozar de la asignación a menos que exista sentencia que al declararlo indigno lo separa de los bienes herenciales. Tal realidad, todos capaces, todos dignos obliga al estudio, por vía de excepción, tanto de la incapacidad sucesoria como la indignidad sucesoria.[2]

El art. 962 C, establece que “será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.

LA CAPACIDAD

La capacidad es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y para ejércelos por sí sola, es de dos clases: de goce y de ejercicio.[3]

En cuanto a la capacidad se encuentra regulada en el art. 1316 del código civil, que la capacidad de una persona consiste en poderse obligar por si mismo, sin ministerio o autorización de una persona, otra definición de capacidad establece que es aquella aptitud legal de la persona para ser titular de relaciones jurídicas, pudiendo adquirir derechos y obligaciones, haciéndose la distinción entre la capacidad de hecho o de ejercicio y capacidad de goce o de derecho, siendo la primera absoluta o relativa y la segunda siempre relativa en función de la razón de ser de la prohibición que la determina, que en realidad no tiene en cuenta la aptitud física del agente, su discernimiento, sino solamente la situación tácita que se regula en atención al interés prioritario que se debe proteger.[4]

Cuando se habla de la capacidad para suceder solo es la de goce más no la de ejercicio, como se ha tratado de explicar la capacidad de goce acredita a una persona, para tener derechos dentro de su patrimonio, por el simple hecho de ser persona.[5]

Entonces si La capacidad de goce es un atributo de la personalidad que pertenece a todas las personas, es decir, todas las personas son capaces de tener derechos[6] entenderemos que todas las personas tienen derecho a la sucesión por el solo hecho de ser persona humana, como nuestra constitución lo regula en su art 1 se es persona desde el momento de la concepción, es decir el impúber que aun no ha nacido es capaz de suceder, incluso es capaz el interdicto por causa de demencia, por solo tratarse de la capacidad de goce, siendo así el interés de nuestro estudio es la incapacidad para suceder.

La incapacidad sucesoria es la carencia del derecho de suceder, motivada en razones de orden público, la incapacidad se produce de pleno derecho, esta incapacidad afecta tanto a personas naturales como personas jurídicas.

Nuestro derecho común regula estas incapacidades a partir del art. 963 C.C, y señala cinco causales de incapacidad.

1) La de la persona que no existe al tiempo de abrirse la sucesión o al tiempo de cumplirse la condición suspensiva (art. 963 C);

2) La de las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas (ART. 964 C) ;

3) Del que antes, de referírsele la asignación, hubiese sido condenado por adulterio con el causante, o acusado de dicho delito si se siguiese condenación judicial (art. 965 C);

4) La del Ministro de cualquier culto para recibir herencia o legados por testamento otorgado durante la última enfermedad del causante a quien confesó o asistió durante la misma enfermedad o habitualmente en los dos años anteriores al testamento que es también aplicable al médico de cabecera del testador (Art. 966 C);

5) La del notario o funcionario que haga las veces de tal, para recibir asignaciones instituidas en el testamento que ha autorizado (art. 1044 C).

Así como a los demás sujetos que menciona el art. 1044 C. que muchas veces son persona que se prestan para cometer fraude para burlar las incapacidades, que siendo capaces reciben la herencia y se la hacen llegar a un incapaz.[7]

Lógicamente por ser la capacidad un requisito subjetivo, todas las causas de incapacidad son según la persona, según la índole de la persona, su incapacidad deriva en las personas naturales, de la naturaleza o de la ley; y en las personas jurídicas exclusivamente de la ley.

La incapacidad de la persona natural, que surge de la naturaleza es la de no existir en el momento de deferirse la asignación; y la que bien de la ley radica en ciertas calidades de la persona natural como lo son la del confesor habitual, el médico de cabecera, etc.

Incapacidad de no Existir

Para algunos autores la incapacidad de no existir, es una capacidad absoluta, por ser esta irrevocable, otros autores se basan en la máxima que los muertos no pueden suceder a los muertos, para plantear que si no existe la persona sea porque esta murió o jamás existió, es imposible hablar de la posibilidad de la sucesión.

Para suceder se requiere necesariamente ser persona y existir cuando se abre la herencia, la incapacidad surgida de no existir es la mayor y más grave de todas o la incapacidad por excelencia que afecta por igual la sucesión testada como la intestada[8]. Para suceder se requiere, necesariamente un sujeto y un sujeto pasivo, para que se dé la relación jurídica que nace del acto de heredar, la inexistencia del heredero, al abrirse la sucesión impide que tal relación se establezca.

Dentro de incapacidad no entra el ser concebido aun no nacido, no importando que no exista la separación del feto del vientre materno ya que como se dijo anteriormente el ser por nacer o el recién nacido entra al goce de su derecho de heredar como si hubiese sido conocido por el difunto, sea este su padre o no.

A esta regla general de la existencia del asignatario al momento de la muerte del causante, como en toda regla existe una excepción, cuando se trata de personas futuras de las cuales se espera que existan, que nazcan o aparezcan en los 30 años siguiente al fallecimiento del causante o la apertura de la sucesión, 30 años que es el tiempo en cual prescribe el derecho de herencia o de petición de herencia.

También se habla de persona futura, extraña al causante, pero que además esta debe prestar importante servicio a la comunidad, esta persona puede ser futura o ya existir a la muerte del causante pero deberá realizar el servicio antes mencionado, la herencia o legado se da según el código civil como una recompensa.

Esta condición es una llamada condición suspensiva, es decir un hecho futuro e incierto, el art. 1350 C define a esta condición como aquella que mientras no se cumpla, se suspende la adquisición de un derecho si la herencia o legado se da bajo condición suspensiva será preciso existir al momento de cumplirse la condición, es una expectativa de la persona humana futura que prestara el servicio a la comunidad u otra condición interpuesta por el testador al asignatario.

Por el tiempo intermedio entre la apertura de la sucesión y el advenimiento de la persona futura, la herencia se asignara bajo condición resolutoria ya al heredero abintestato en ausencia de estipulación testador o cuando lo estipulado no tuviere cumplimiento, o bien al asignatario designado por el testador. En ambos casos se establece un fideicomiso a favor del heredero o herederos presentes, que cesara de fallar la condición.

Incapacidad de la Persona Jurídica

Como hemos estudiado la persona jurídicas gozan de plenitud de los derechos patrimoniales ya que estas personas poseen al igual que las personas naturales atributos, y pueden con tal calidad recibir herencias testada mientras no se halle, obviamente, en incapacidad para suceder, la causa existente de incapacidad para las personas jurídicas es no existir al momento de darse la herencia, esta inexistencia se refiere a que la persona moral no ha obtenido la personalidad jurídica por los medios legales, es decir solo son entes de hecho, no se reconoce a esta persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros, para obtener la capacidad de suceder se debe haber obtenido la personalidad jurídica antes de la muerte del testador. Nuestra ley civil enumera a estas personas jurídicas así: las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.

No obstante ser incapaz de heredar los entes sin personalidad jurídica, el testador en su herencia o legado puede crear, personas jurídicas con determinadas características y finalidades, este ente tiene que buscar realizar caridad, obras de beneficencias, estos entes reciben el nombre de fundaciones, el testador ha de dejar determinada los estatutos, y la dirección de las mismas, tiene esta fundación que prestar un servicio que sea de utilidad pública, así el testador da nacimiento a una persona jurídica heredera, de manera que esta si se organiza y obtiene su reconocimiento aun dentro el lapso de 30 años siguientes a la apertura de la sucesión valdrá la estipulación, aunque esta obtenga la personalidad después de la muerte del causante, se le da efectos retroactivos en virtud de lo cual se reputa que la asignataria existía como persona jurídica desde el momento que se difirió la asignación.[9]

Como se planteo nuestra legislación menciona como incapaces a las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas, tomándose en cuenta sociedades y demás entes morales, en el caso de estos, no se aplica la retroactividad del reconocimiento de la personalidad jurídica, para poder suceder, como ya se dijo no pueden suceder por causa de muerte y se le atribuye esta incapacidad ya que estos entes son de hecho y no existen jurídicamente, por tanto no se les reconoce el derecho a heredar.

De este modo han surgido en el país numerosas corporaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio deriva de las asignaciones establecidas por el testador.

Incapacidad del condenado por adulterio

En nuestro Código Civil encontramos la incapacidad del artículo 965 en la cual se establece que es incapaz de suceder aquel que antes de deferírsele la asignación hubiere sido condenado por adulterio, este era un delito que años atrás estaba tipificado por el Código Penal esto por ser un delito contra el matrimonio y la moral familiar. Por tanto esta incapacidad ya no es aplicable a nuestro medio.

Se exigía que este delito cumpliera con todos los requisitos en el Código establecidos, y que por tanto la condena de este fuere pronunciada antes de la asignación.

Incapacidad Del Ministro de cualquier culto y del médico de cabecera del testador

Esta incapacidad deviene de la calidad de estas personas, que por la naturaleza de sus cargos crean un respeto y un temor reverencial en la persona del causante, esta incapacidad se presenta cuando el testamento se da en la última enfermedad del causante a quien estas personas incapacitadas por la ley confesó o asistió respectivamente durante la última enfermedad o fueron el confesor o médico habitual en los dos años anteriores al testamento.

La regulación de esta disposición de tener a estas personas como incapaces radica en que por la fragilidad en que el causante se pudo encontrar al redactar el testamento, pudiendo haber sido influenciado para dejarle su herencia o parte de la herencia a estas personas, que en la mayoría de los casos crea una relación de amistad y confianza con el causante. Se aplica esta prohibición al médico del testador, ya que no puede heredar pues ha sido quién ha atendido al testador en su enfermedad y se crea una confianza entre ellos y puede existir un poco de influencia por el hecho de que algunos enfermos pueden ver en su médico la persona que les ayudara a salir adelante en la enfermedad y quiénes según ellos podrían hacer lo imposible para curarlo.

Pero todos estos parámetros no encajan en la institución a la cual estos pueden pertenecer, ya que el testador puede heredar a la parroquia o iglesia a la cual este frecuenta por el hecho de establecer una comunión con Dios y en cuanto al médico él no puede heredar por lo antes expuesto pero si puede la institución a la cual él pertenece, ósea el hospital o clínica ya que como institución jurídica tiene el derecho a heredar tal como lo establece la ley.

Se puede dar el caso en que el médico o ministro sean herederos del causante abintestato, cuando esto se da, no se le puede quitar el derecho a la sucesión, entonces la incapacidad se atenúa, por que cuando lo asignado en el testamento excede la porción que al ministro o al médico le habría correspondido abintestato, solo recae sobre el exceso, sobre este hay únicamente incapacidad, adquiriendo aquellos lo asignado hasta concurrencia lo que les habría tocado abintestato.[10]

Incapacidad del notario o funcionario que haga las veces de tal

Esta incapacidad también recae en los testigos en los testamentos cerrados, como se ha estudiado y nuestra ley establece los funcionarios que pueden hacer las veces de notario son los Jueces de Primera Instancia, Los cónsules de la República en el extranjero, los Jefes de Misión Diplomática.

Esta incapacidad solo se presentara en los testamentos abiertos convirtiéndose en un testamento en nulo, por lo regulado en el art. 9 de la Ley del Notariado, y no en el caso del testamento cerrado, ya que en el testamento cerrado los asignatarias no tienen conocimiento del contenido de este.

En el caso de la incapacidad de los testigos esta recae también solo en los testamentos abiertos y no en los cerrados porque no hay un interés conocido, es decir no hay un conocimiento de la asignación.

La nulidad que afecta la asignación hecha a persona incapaz es de carácter absoluto por objeto y causa ilícito, por contravenir expreso preceptos legales; y aun cuando se disfracen bajo la forma de contrato oneroso o por interposición de un tercero, puede ser declarada de oficio cuando aparezca de manifiesto o de petición de parte, ambos medios suele usarlos el causante para hacer llegar sus bienes a persona incapaz, a saber fingiendo contrato oneroso con el incapaz.

Características de las Incapacidades: Es de orden público; Opera de pleno derecho

DIGNIDAD COMO REQUISITO PARA SUCEDER.

Así como ya hemos desarrollado en el trabajo otros requisitos que necesitan las personas para poder suceder trataremos como otro requisito la dignidad.

A lo que se hace referencia con la dignidad para suceder es a la aptitud que posee una persona para poder recibir una herencia o parte de la misma por parte del causante; es decir no haber realizado contra este ningún acto que lo dañe en su integridad como persona, y si una de las personas que está llamada a suceder ha realizado algún tipo de daño al causante es un indigno para suceder.

Al igual que la capacidad, todos somos dignos para suceder mientras no se declare la indignidad, y el estudio se basa en la indignidad.

La indignidad es una pena civil que el juez impone al responsable de ciertos agravios inferidos al causante o a su memoria. Dada su naturaleza la indignidad solo tiene existencia a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone; no produce efectos de pleno derecho.[11]

La indignidad es una sanción civil que dispone la ley y que tiene distinta función según los casos, algunas hipótesis acerca de la indignidad se refieren a ofensas hechas por el heredero al causante, que se concretan en su muerte, acusación contra él o intento de quitar eficacia a las disposiciones del testamento; el fundamento de la indignidad repugna a la conciencia social a que el heredero reciba alguna cosa de quien ha ofendido gravemente e incluso matado. La dignidad se dirige a reprimir los fraudes a la ley.[12]

Para poder declarar a una persona indigna de suceder esta debe de haber realizado uno de los actos que la ley establece para poder declararlo como tal, estos casos se encuentran regulados en nuestra legislación en el Código Civil en su Art. 969, los cuales expresamente son:

  • El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejo perecer pudiendo salvarla.
  • El que cometió un hecho que la ley castiga como delito contra la vida, el honor o los bines de una persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que el delito se pruebe con sentencia ejecutoriada.
  • El cónyuge o el consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que en el estado de enajenación mental o de indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.
  • El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar, o variar el testamento.
  • El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.|

Pero cabe mencionar que estas no son las únicas causales de indignidad dentro de las cuales una persona puede caer existen más la cuales son:

  • Aquella persona que no dio aviso a alguna autoridad competente sobre el homicidio en contra de la persona del causante.
  • El impúber, demente o sordomudo ya que estas personas no gozan de la capacidad de ejercicio, pero esta indignidad puede desaparecer cuando el impúber alcance la mayoría de edad, o cuando los dementes o sordomudos puedan valerse por si mismo y puedan ya administrar sus propios bienes.
  • Cabe mencionar también a aquellas personas que el causante dejo como curador o tutor y estas no cumplieron o realizaron el cargo para el cual habían sido designados estos.
  • Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada.

Todas las causales de indignidad que se han mencionado anteriormente tienen como función saber si alguna de las personas que ha sido llamadas a suceder ha o no ha caído dentro de alguna de estas a fin de evitar que una persona que causo algún tipo de daño al causante e incluso a su cónyuge, ascendiente o descendiente goce de un privilegio por decirlo así al aceptar todo o una parte de la herencia que dejo el causante.

Y así sucede en la realidad que personas han sido capaces de matar ya sea a su cónyuge, padres, hermanos, etc. con el único objetivo de quedarse con el patrimonio que el causante en este caso poseía; pero ahora existe esta figura de la indignidad con la cual se puede verificar que la persona que le ocasiono un daño al causante o a la familia de este no tenga derecho o no sea digno de sucederle.

Pero no basta con decir que una persona es indigna para suceder sino que cabe mencionar que a esta hay que declararla como tal; así lo estipula el código civil en su Art. 975 el cual sostiene que no surtirá efecto sino se declara en un juicio por parte de cualquiera de las personas interesadas, y una vez declarado indigno se encuentra en la obligación de restituir la herencia que a este le fue entregada.

Quien ha cometido los hechos que la ley estima en los causales de indignidad, pero no ha sido juzgado y condenado, puede recibir la asignación y disponer de los bienes. La sentencia que declara indignidad impone al culpable la obligación de restituir los bienes con accesorios y sus frutos como poseedor de mala fe.

Del anterior estudio acerca de la Incapacidad y de la Indignidad, podemos sacar las diferencias entre ambos.

a) La incapacidad es de carácter general; la indignidad es particular en cuanto solo se refiere a una sucesión dada.

b) La incapacidad se produce de pleno derecho; la indignidad requiere, para configurarse, el fallo judicial fundado en prueba de los hechos que se señalan como causal

c) El incapaz no adquiere la herencia, no alcanza su posesión legal; el indigno adquiere la herencia y ejerce su posesión legal, pero la pierde en virtud de sentencia que lo declara indigno

d) La incapacidad afecta tanto a personas naturales como a personas jurídicas; la indignidad se remite a personas naturales.

Derecho Comparado

El estudio que hemos realizado en la comparación de las distintas soluciones que ofrecen los diversos ordenamientos jurídicos para caso de los requisitos para suceder, lo hemos hecho comparando nuestro derecho común con el de los países siguientes: Chile, México, Colombia y España, a continuación un breve análisis.

CHILE

Como sabemos nuestro Código Civil es una copia del código civil Chileno, y este a la vez lo es del Código civil francés, por tanto no existe mayores diferencias en realidad ninguna las disposiciones son las mismas. En Chile, las sucesiones, al igual que en El Salvados se encuentra regulado en el Libro III del Código Civil "De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos" en su título I Definiciones y reglas generales, en El salvador los requisitos se regulan a partir del art. 962 y en Chile a partir del art, 961

COLOMBIA

La sucesión se regula en el LIBRO TERCERO “De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos” Titulo I. “definiciones y reglas generales”. En este país al igual que el nuestro se regulan las como requisitos la capacidad y la dignidad, y hace una separación entre capacidad e indignidad, las reglas generales sobre capacidad y dignidad para suceder son regulada a partir del art. 1018, las causales de incapacidad e indignidad son las mismas, habiendo pequeñas modificaciones, entre ellas: cuando se habla de incapacidad del confesor alcanza también a su cofradía, es decir iglesia, templo, etc., según el art. 1022 C, cuando en nuestro medio es permitido dejarle herencia o legado a la iglesia del confesor salvo el caso que no tenga personalidad jurídica, no así al confesor, habitual.

En Colombia hay una figura creada en el art. 1032, que es la purga de la indignidad como medio para purificar cualquier asignación siendo algo más simple que la prescripción. En Colombia la prescripción del derecho a la herencia es de 20 años.

MEXICO

Al igual que el Código Civil salvadoreño, colombiano y chileno, El código civil Mexicano, regula las sucesiones, en su Libro 3 pero Titulado “De las sucesiones” y en Titulo Segundo - De la sucesión por testamento (artículos 1295-1498), este código, hace referencia de la capacidad para heredar, en el CAPITULO III “De la capacidad para heredar” el art 1313, dispone que Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto, es decir al igual que nosotros solo se cuenta con la capacidad de goce, con excepción de ciertos casos con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes: I. Falta de personalidad; II. Delito; III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Utilidad pública; VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Siendo explicado cada causal de incapacidad en los artículos siguientes a partir del art. 1334, en este ordenamiento jurídico no hay una separación entre las incapacidades y las indignidades como en el ordenamiento jurídico civil, siendo así que en México según el art. 1341 C, la incapacidad debe de declararse sino esta no tiene validez, acá las incapacidades se dan por derecho y lo que se debe probar y declarar es la indignidad.

ESPAÑA

El Derecho sucesorio de España: - Se regula en el Código Civil, artículos 657 a 1.087, en su libro tercero “ De los diferentes modos de adquirir la propiedad” Titulo Tercero De las Sucesiones, Capitulo II “De la Herencia” Sección Primera del art. 744 a 746, Para poder ser sucesor mortis causa de alguien, por testamento o abintestato, bien como heredero, bien como legatario, han de reunirse ciertos requisitos, que, faltando, lo impiden, o «incapacitan para suceder», en expresión del artículo 744.

La regla general es la de que en principio puede ser sucesor todo sujeto de derechos, pues las leyes españolas, al igual que la nuestra, no incapacitan de modo absoluto a ninguno. Regla que formula dicho artículo 744: «Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.» El primer requisito, pues, que obviamente se exige es el de ser sujeto de derechos, es decir, persona natural o jurídica; el segundo, sobrevivir al causante; el tercero, ser digno de recibir su herencia (o legado). De la sobrevivencia del sucesor al causante, pero sin que sea preciso que viva o esté concebido ya cuando éste muera, me ocupo después en este mismo comentario; de ser digno de recibir la herencia, en el comentario a los artículos 756

Según el código civil español en el art. 745 Son incapaces de suceder:

1º. Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30. Es decir los nacidos que no tuvieran figura humana y hubiesen vivido veinticuatro horas enteramente desprendidos del seno materno, por no ser personas a la muerte del causante ni poder serlo en el futuro, los nacidos que no tuvieran figura humana y hubiesen vivido veinticuatro horas enteramente desprendidos del seno materno que son los que, con ambigua expresión, llama el Código «criaturas abortivas»

2º. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley. Es decir que no tienen personalidad jurídica, según el art. 35 C, español, las organizaciones que, al no estar permitidas por la ley, ésta no les reconoce o concede personalidad, como es preciso según el art. Mencionado.

En nuestro código civil, no se habla de incapacidad de criaturas abortivas, tal expresión no es usada por el legislador, esta figura podría acoplarse, a la de ser persona física y existir siendo persona cierta y determinada.

En España la indignidad es una incapacidad, regulado como se menciono en el art. 756: son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1º. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. 2º. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. 3º. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. 4º. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar. 5º. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6º. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Habiendo cierta similitud entre la indignidades reguladas en nuestra ley.

Jurisprudencia Aplicable

644-2001

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del día diez de agosto de dos mil uno.

Este recurso de casación fue admitido por la causa genérica de Infracción de Ley y por el motivo específico: Interpretación errónea de ley. La disposición legal que se considera infringida es el Art. 975 inc. 1° C Agrega el recurrente, que de conformidad al Art. 24 y 975 C la acción de indignidad debió incoarse por todos los demandantes que representan un mismo derecho y no en forma parcial como lo hicieron los cuatro demandantes, perjudicando de esa manera, según afirma, a los demás legatarios, por volverles equívoco el reclamo de sus respectivos legados, “la indignidad para producir efectos debe ser declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno”; máxima de la sentencia Con la acción de indignidad no se afectan las cláusulas del testamento, las cuales conservan su validez, pues con dicha acción más bien se ataca únicamente la calidad del heredero universal.

REF.: 128-A-2002

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL TRES

Los herederos representan al causante o lo que es lo mismo a la sucesión de éste; sucesión que se compone de bienes, derechos y obligaciones, por lo que resulta intrascendente decir heredero o representante de la sucesión, pues al final se trata de las mismas personas, quienes actúan no por derecho propio sino en representación del de cujus o de su sucesión. La sucesión está compuesta de bienes, derechos y obligaciones, por tanto según lo dispuesto en el art. 979 C no podrá declararse indigno los deudores hereditarios, por querer escapar de su responsabilidad.



[1]ROBERTO ROMERO CARRILLO, Op. Cit. Pág. 34

[2] RAMIREZ FUERTES, Sucesiones, 5ª Edición, Editorial Temis SA, Santa Fe Bogotá. Colombia, 1999, pág. 34

[3] ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ, MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA, Curso de derecho civil : parte general y los sujetos de derecho; redactadas, ampliadas y puestas al día por Antonio Vodanovic H, 4ª Ed., Nascimento, Santiago de Chile, 1971, pág. 195 y 196

[4] GARRIDO, ROQUE FORTUNATO Y ZAGO, JORGE ALBERTO, CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES, TOMO I, PARTE GENERAL, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, pág. 227 y 228

[5] MIRANDA, ADOLFO OSCAR, Guía para el Estudio de Derecho Civil III, Pág. 39-43

[6] 2003: Familia. Apelación. Sentencia Definitiva, CF01-200-A-2002

[7] ROBERTO ROMERO CARRILLO, Op. Cit. Pág. 45

[8] RAMIREZ FUERTES. Op Cit. Pág. 35

[9] ROBERTO ROMERO CARRILLO, Op. Cit. Pág. 39

[10] ROBERTO ROMERO CARRILLO, Op. Cit. Pág. 41

[11] RAMIREZ FUERTES. Op Cit. Pág. 39

[12] GARCIA GARCIA, JOSE MANUEL, La Sucesión Por Derecho de Transmisión, Editorial Civitas, Pág. 160 Madrid 1996