De los modos de adquirir en El Salvador
Nuestro código no enumera los modos de adquirir en títulos diferentes, no los comprende en un artículo, sino que los encontramos en títulos diferentes. Los modos aceptados en nuestra legislación, son:
· La ocupación (art. 587C).
· La accesión (art. 624C).
· La tradición (art. 651C siendo este el de nuestro interés por ser el modo con el que se adquiere la herencia y los legado, tema que desarrollaremos mas adelante.
· La sucesión por causa de muerte que en nuestro medio ya no se considera un modo de adquirir
· La prescripción adquisitiva (2231C) modo excepcional de adquirir la herencia
· La ley, para ciertos actores es un modo de adquirir.
La tradición es un modo de adquirir derivativo la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellos a otro habiendo, por una parte la facultad o intención de trasferir el dominio y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Art. 651 C. el inc. 2 del mismo art. agrega que Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales
En derecho civil la tradición es tanto como entrega, pero no cualquier entrega, sino aquella se propones transmitir la propiedad directamente o a través de la justa posesión y algunos casos de una tenencia jurídicamente estructurada.[1]
Sujetos, art 652C tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
Para que la tradición opere como modo de adquirir el tradente debe ser el propietario de la cosa de lo contrario no será un modo de adquirir, solo serviría de justo titulo. El tradente además debe tener capacidad de enajenar y el adquiriente la capacidad para recibir.
El objeto o la cosa o elemento real de la tradición debe de estar en el comercio. Como elemento formal se señala la efectividad de entrega que en las cosas muebles suele ser la transmisión de mano a mano; en los inmuebles la autorización o consentimiento para entrar en ellas y permanecer o utilizarlos de acuerdo con su naturaleza; y en los derechos el posibilitar su ejercicio con prueba casi siempre documental, es decir que con la tradición debe necesariamente entrega, en a algunos caso no hay esa entrega material existe la tradición fingida que son entregas simbólicas. El dominio de la herencia se adquiere por la Tradicion
DEL DOMINIO DE LA HERENCIA Y DE LOS LEGADO
COMO SE ADQUIERE EL DOMINIO DE LA HERENCIA
Para el sucesor adquiera el dominio de herencia este debe tener un titulo que lo habilite para adquirir ese dominio en nuestro legislación ese título es la muerte del causante, más concretamente, la sucesión por causa de muerte, en otras legislaciones, como la chilena, aun siendo esta muy parecida a la nuestra, la sucesión por causa de muerte no es el simple titulo, sino es el modo de adquirir la herencia, por ser regulado en el código civil chileno en su art. 588, como un modo de adquirir. Pero en nuestro medio no es un modo de adquirir, la forma en cómo se adquiere el dominio de la herencia es la tradición, figura explicada anteriormente, la tradición de la herencia se verifica por ministerio de la ley, según lo dispuesto en el art. 669 del Código Civil Salvadoreño. que literalmente dice: “La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada; pero éstos no podrán enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real sin que preceda la inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, presentando al Registro el título de su antecesor, sino constare a favor de éste la inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad de herederos, o la adjudicación de tales bienes al que pretenda su inscripción. La tradición se retrotrae al momento de la delación.”
Se hace por ministerio de la ley según el Dr. Romero Carrillo porque el tradente es el causante, y este ya ha fallecido y no puede verificar la tradición. La tradición se verifica por la ley a los herederos en el momento en que es aceptada, pero con la lectura del art. 669 C. nos percatamos que la tradición se retrotrae al momento de la delación, o sea aquel llamamiento que hace la ley a los herederos para que se presenten a aceptar o a repudiar (art. 957C) quiere decir que aunque la tradición de la herencia en la realidad se haya verificado con posterioridad (aceptación), para sus efectos será al momento de la delación.
En conclusión repetimos: la tradición del derecho de herencia se adquiere por ministerio de la ley a los herederos en el momento de ser aceptada.
Como manera de compresión trataremos de manera breva a al a sucesión por causa de muerte como un modo de adquirir el dominio.
Sucesión por causas de muerte: es la transmisión del patrimonio de una persona o de una cuota en ese patrimonio o de bienes determinados, en favor de otras personas también determinadas. En este caso, también estamos ante un modo de adquirir de naturaleza mixta, pues se requiere de un hecho jurídico –la muerte del causante- y de un acto jurídico unilateral, la aceptación de la herencia o legado deferido al asignatario.
Hasta 1902 en nuestro derecho se consideraba a la sucesión por causa de muerte como un modo de adquirir. En las legislaciones donde es un modo de adquirir, la posesión se adquiere desde el momento que se ha deferido aunque el heredero lo ignore, el heredero adquiere la posesión de la herencia desde el momento en que fallece el causante. Al ser la sucesión por causa de muerte un modo de adquirir como se ha dicho, en este caso el titulo puede ser el testamento o la ley; si ópera el testamento la sucesión se llama testamentaria, si opera la ley intestado abintestato, la doctrina chilena a su vez considera la herencia parte testada parte intestada.[2]
Pero reiteramos para no entrar en confusión la sucesión por causa de muerte es Entre nosotros la sucesión por causa de muerte no es un modo de adquirir sino que es un titulo traslaticio, que viene a ser la causa mediata de adquisición de los bienes por parte del heredero, ya que la causa inmediata es la tradición .
Momento en que se verifica la Tradición
El momento en que se verifica la tradición de la herencia por ministerio de la ley por a los herederos es aquel en que se les declara como tales, cuando son declarado después de haber sido aceptada la herencia. Donde hay un lapso que por lo menos dura en el término de la publicación de los edictos. [3]
Por prescripción entenderemos la adquisición de la propiedad por una posesión suficientemente prolongada y reuniendo determinadas condiciones el justo titulo y la buena fe. La definición legal de prescripción la encontramos en el art. 2231 C y así dice “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante ciertos lapsos de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”
En nuestro medio comprende la ley civil tanto la prescripción adquisitiva que si esun modo de adquirir, como la prescripción extintiva que no es un modo de adquirir, sino un modo de extinguir obligaciones y derechos ajenos. En el tema que es de nuestra competencia, la prescripción adquisitiva es la de nuestro interés, por ser un modo de adquirir el dominio de la herencia, pero un modo de adquirir excepcional, a continuación se explicara porque:
Otro modo de adquirir la herencia es la prescripción adquisitiva la prescripción a diferencia de la tradición es un modo de adquirir originario, es un modo de adquirir excepcional
La prescripción adquisitiva, es aquel modo de adquirir el dominio de las cosas comerciales ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo con los requisitos legales. Art. 2237 C. En éste caso Equivale al plazo de prescripción extraordinaria que es la posesión irregular, nuestra ley establece un plazo de 30 años art. 2250C.
Nos encontramos ante un modo de adquirir de naturaleza mixta, pues es a la vez un hecho jurídico -la posesión por un cierto plazo- y un acto jurídico unilateral, la manifestación de voluntad del prescribiente, al alegar la prescripción.
El efecto esencial de la prescripción es hacer adquirir el dominio al poseedor, una vez que ella se ha cumplido; esa adquisición de la propiedad se produce retroactivamente y sólo si el poseedor consiente en la adquisición, una vez que se han cumplido los requisitos que la ley exige para tal efecto.
De acuerdo a los autores doctrinales se sostiene que la retroactividad de la prescripción significa que se reputa dueño al poseedor, no sólo a partir del día en que se ha cumplido el plazo de la prescripción, sino también en el pasado, desde el momento en que comenzó la prescripción. Por otra parte, el beneficio de la prescripción entra en el patrimonio del prescribiente, aunque él no lo haya alegado, desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos legales de la prescripción y el fallo que reconoce ésta se limita a declarar la existencia de un hecho ya producido y a deducir de él las consecuencias jurídicas que le son propias.
Elementos de la Prescripción: la posesión y el tiempo
Requisitos de la prescripción: que las cosas sean susceptibles de ser prescritas, poseer la cosa y el plazo.
Cuando hablamos de la prescripción adquisitiva como un modo de adquirir, según el doctor Carrillo, apunta en su obra nociones de derecho hereditario, que éste se puede dar por varios supuestos entre ellos:
1. Cuando un incapaz para suceder por causa de muerte, entra en posesión material de los bienes de la herencia, y esta posesión ejercida por el tiempo que la ley establece, cuando una persona es incapaz de suceder por las causas establecidas en el art.963C y el 1044 , puede adquirir el dominio de las cosas por prescripción adquisitiva de treinta años, si durante ese tiempo no es demandado por los que tienen interés en excluirlo por ser incapaz, personas con mejor derecho,. Al no ocurrir esto al mismo tiempo que el incapaz prescribe la herencia o legado, se extingue por prescripción extintiva las acciones de los que tengan interés en excluirlo en aplicación del art. 2256 C, las acciones por las cuales se podía haber reclamado el derecho de herencia o legado se extinguen por prescripción adquisitiva que se ha operado a favor del heredero o legatario incapaz.[4]
Así, mismo establece el art. 968 C que “El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello”, el heredero incapaz se coloca en la posición de cualquier persona extraña a la sucesión que se posesiona o los adquiere por la correspondiente prescripción adquisitiva.
- Cuando un tercero extraño a la sucesión, ocupa una herencia en calidad de heredero, ocurre una situación parecida a la del incapaz, el poseedor de la herencia, adquiere su dominio por la prescripción extraordinaria que exige treinta años.
- Cuando por la inactividad del verdadero heredero o heredero de mejor derecho, otro sucesible, que sería, excluido por aquel, de mejor derecho, toma la posesión de la herencia lo que puede hacer sin estar amparado en una declaratoria a su favor, que viene a hacer el justo titulo para los efectos de la posesión, en esta figura deviene el heredero putativo., aquel que sin ser verdadero heredero se le a declarado como tal por decreto judicial o resolución notarial, el decreto o resolución le sirve como justo titulo siempre que la posesión la haya adquirido de buena fe, según el Dr. Carrillo no corre la prescripción extraordinaria.
CESION DEL DERECHO DE HERENCIA
De la cesión de derechos en general
Es un contrato en virtud del cual el titular de un derecho lo transfiere a otra persona gratuita u onerosamente sin modificar la relación jurídica[5] para que ésta lo ejerza a nombre propio. Se pueden ceder no solo derechos crediticios, sino también otros derechos que no son crediticios. Existe cierta discusión en la doctrina a cerca de que si la cesión de derechos es un contrato o un modo de adquirir.
Sujetos
Cedente: titular del derecho que realiza la cesión a favor de otro y Cesionario: persona a cuyo favor se realiza la cesión
La cesión se formaliza por el mero acuerdo entre el cedente y cesionario, el deudor cedido no es parte en el contrato ni se requiere su consentimiento pero sí su notificación. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros. (1695 C)
Características
- Consensual
- Formal: debe realizarse por escrito y la formalidades del art. 672 C
- Puede ser Unilateral Si Es Gratuito O Bilateral Si Es Oneroso.
Naturaleza jurídica
Se dice que la cesión es un derecho cambiante porque asume la forma de diversos contratos como la compraventa o permuta, pero en realidad la cesión es una forma de transferir la titularidad de los derechos ya mediante la compraventa – cesión, la permuta cesión, o la donación cesión.[6]
Derechos que pueden ser cedidos
En principio se trata de los derechos personales o créditos a los que se refiere el art. 1691 C, pero se pueden ceder también derechos que no sean reales ni personales como los derechos de autor, cualesquiera derechos pueden ser enajenados por cesión de derecho, a menos de los derechos personalísimos.
Efectos de la cesión de derechos
La cesión produce consecuencias para las partes (cedente y cesionario), y para los terceros (para el deudor cedido o para otros terceros.
Cesión del derecho de herencia
Regulado en los art, 1699 y 1700 C., al ser la herencia un derecho real, ésta puede ser cedida,
La cesión de derechos hereditarios no es sino la transmisión en bloque de los que adquiere el heredero por su calidad de tal, incluye todo los bienes y derechos asi como deudas.
Los derechos reales pueden ser objeto de transferencia, salvo que la ley ponga obstáculos, como en derecho de uso y habitación. Según el artículo 567 de nuestro Código Civil; el derecho de herencia está comprendido dentro de los derechos reales, eso si, distinto de dominio. Si se ve el tema de la transferencia por actos entre vivos del derecho real de herencia; esto le corresponde a los herederos para suceder en el patrimonio del causante.
Una vez que el heredero adquiere la herencia por la Sucesión por Causa de
Muerte, este puede disponer como quiera de lo recibido, lo cual adquiere diversas formas:
1. Los herederos de consuno pueden enajenar bienes determinados en la
herencia, cumpliendo los requisitos de tal enajenación. En el caso de los incapaces, será por los requisitos dados por la ley
2. Cuando se cree ser heredero: Puede ceder su pretensión de herencia, los derechos que cree tener.
3. El heredero puede ceder todo o parte de sus derechos hereditarios.
La cesión de los derechos hereditarios es un acto inter vivos que encuentra sus antecedentes en instituciones del Derecho Romano en las que el adquirente de un patrimonio asumía la posición del heredero, si bien no siempre a todos los efectos (casos del fideicomisario de herencia, el comprador de la herencia
Vemos que la consideración de la herencia como derecho real acarrea una serie de problemas en torno a la acción de petición de herencia, pero más aun los produce en lo que se refiere a la figura de la cesión de derechos hereditarios. En efecto, si consideramos la herencia como derecho real, cuando se efectúa la cesión, el cedente se desprende de su derecho real de herencia para entregárselo al cesionario, lo cual va contra las más elementales reglas de la sucesión hereditaria. En efecto, la adquisición del derecho real de herencia significaría para el cesionario asumir la condición de heredero, lo cual naturalmente no ocurre, ya que la asunción de deudas, por ejemplo, que es la característica prototípica de la herencia, no se produce en este mecanismo, sino cuando expresamente se conviene. [7] Entonces se puede concluir como lo hace el profesor René Abeliuk que la
cesión de derechos de herencia es una convención celebrada después del
fallecimiento del causante, en donde un heredero transfiere sus derechos
de herencia, ya sea todo o parte de este, a cualquier título a otro
heredero o a un tercero extraño[8]
Características
1. Es la tradición del derecho real de herencia, precedida de un título translaticio de dominio
Es la Aquí operan entonces dos modo de adquirir sucesivamente:
-Entre el causante y el heredero: Sucesión por causa de muerte.
-Entre el heredero, el cedente y el cesionario: La tradición, la cual debe ir precedida por el título translaticio, cualquiera tradición del derecho real de herencia, precedida de un título translaticio de dominio: cualquiera, generalmente la compraventa.
- Solo se puede efectuar una vez fallecido el causante:
El derecho real de herencia es transitorio, porque solo dura desde la apertura de la sucesión hasta que por la partición los herederos radican su derecho al patrimonio del causante o una parte de él, en bienes determinados.
Este periodo de vigencia también fija cuando se puede realizar su cesión. Por lo tanto y según lo dispuesto en el artículo 1134 C, no se puede realizar, "pactos de sucesión futura" aun cuando convenga el mismo causante no se puede realizar ninguna cesión hasta que este fallezca.
Tampoco es posible la cesión de derechos una vez efectuada la partición, por la desaparición del derecho de sucesor a título universal a la herencia o a una parte de esta, ya que es esto lo que es objeto de traspaso, y en el caso de bienes determinados, son esto los que se traspasan y no el derecho a heredarlos.
3 Su objeto es el traspaso de la herencia o una cuota de esta y no objetos determinados:
Objeto de la cesión de derecho hereditario
La doctrina chilena, en general, suele afirmar que lo que se cede es un complejo o universitas, en la que se entienden incorporados tanto los bienes como los derechos e incluso las deudas. En otras palabras, las cosas y derechos de la herencia (o de la cuota de la herencia) se ceden a título universal, es decir, no se enajenan en principio cosas determinadas.
Los momentos en la cual se pueden ceder los derechos herencia y estos son.
- antes de aceptar la herencia o legado.
- después de aceptarla la herencia o legado
- cuando son declarados definitivos tanto herederos y el legatarios
Antes de explicar cada uno, para ceder los derechos de herencia este se puede hacer bajo el testamento escrito y el intestado, mientras que para los legatarios solo podrán ceder sus derechos de herencia legataria solo cuando exista testamento escrito, y no intestada
Porque no se pude por lógica establecer el legado.
La primera cuando el heredero tiene conocimiento de que es heredero tanto universal o de cuota, al igual que el legatario estos antes de aceptar la herencia o legado estos pueden ceder sus derechos de herencia a un tercero fuera de la relación del parentesco que va a representar la personalidad jurídica del causante y este tercero va aceptar la herencia o legado también la respectivas cargas del causante , la partición de bienes etc. ya no el que fue constituido en el testamento como heredero universal o de cuota y como legatario .
La segunda cuando el heredero universal o de cuota, o el legatario estos aceptan, el heredero le herencia y el legatario el legado y estos pueden ceder sus derechos de herencia y del legado a un tercero
El tercero es cuando ya hayan sido declarados herederos y legatarios definitivos y estos ceden sus bienes patrimoniales a un tercero bajo el contrato de cesión de derecho o también a titulo oneroso o gratuito es decir la compra venta o la donación o permuta.
El legatario cederá los bienes particulares que se la han dejado en cambio el heredero universal cede todo y si es de cuota todo lo que le corresponde
La cesión de derechos hereditarios opera tanto en la sucesión testada como en la intestada para los herederos y para los legatarios solo en la testada .
Requisitos
Según la SENTENCIA DEFINITIVA, Ref. 96-DSM-04 de fecha 13/10/2004, CAM. 3° DE LO CIVIL DE LA 1° SECC. DEL CTRO.S.S.), Entre los requisitos de validez de la cesión del derecho de herencia tenemos que es necesario que haya un título traslaticio de dominio, porque la cesión, es una tradición del derecho real de herencia, no es contrato, o sea que la cesión del derecho de herencia no es un contrato, sino tradición del derecho de herencia, es un acto por el cual se transfieren tal derecho y una convención, y si se exige el título es porque constituye una tradición y esta, para que tenga valor necesita que exista un título traslaticio de dominio, la misma exigencia que para la tradición; en tal sentido, la cesión del derecho de herencia no produce ningún efecto entre el cedente y el cesionario, en virtud de la entrega del título tradición y la cesión se perfecciona por la entrega del título, esto es así, porque no se concibe tradición sin título traslaticio; este título puede ser venta, permuta, donación, etc., aunque lo más corriente es la compraventa; en suma, como dicen los tratadistas, el título traslaticio es la razón de la cesión.
La doctrina establece una serie de requisitos para que se de la cesión de derechos, y estos son:
a) Muerte del causante:
Este requisito para poder entenderlo debemos de tener muy en claro que el heredero sólo es el titular del derecho de herencia, pero lo es cuando este ha adquirido el derecho, pero como sabemos esto sólo puede ocurrir después de la muerte del causante, ya que como sabemos y como lo estudiado anteriormente el derecho de herencia sólo nace y se ofrece a las personas que tienen vocación hereditaria al momento de la delación.
Por tanto antes del fallecimiento como el lógico no se puede hablar de cesión del derecho de herencia ya que este derecho aún no ha nacido y por consecuente nadie puede reclamar su titularidad, pero también existe la posibilidad de que se pueda pensar en una cesión de derecho de herencia a futuro y consecuentemente llegamos a la conclusión de que esto sería un pacto inmoral puesto que se estaría especulando con la vida de aquella persona respecto de cuya futura herencia se ha contratado, y por tanto esa herencia futura adolecería de nulidad absoluta.
b) Aceptación de la herencia.
Como sabemos sólo se adquiere la titularidad del derecho de herencia una vez que ha sido aceptada por el heredero, es entonces cuando este se encuentra en aptitud jurídica de poder transferirlo a una tercera persona, la cual deviene en virtud de la cesión titular del mismo, por tanto antes de la aceptación aquel que tiene vocación de hereditaria sólo puede disponer de su expectativa de derecho ya que aún no se ha constituido como tal.
c) Debe haber un título traslaticio de dominio.
El título traslaticio de dominio es el acto jurídico obligacional, del cual surge a cargo del heredero la obligación de hacer la tradición del derecho y si no existe tal contrato no podrá existir tal obligación por no existir su fuente, por tanto una cesión que no vaya precedida de título traslaticio de dominio, sería una especie de pago de lo no debido.
COMO SE ADQUIERE EL DOMINIO DE LOS LEGADOS.
Como para entender este tema es necesario pues saber que estos dependen de la herencia universal e incluso de los herederos, si no se cumple con los requisitos del testamento ya no puede el legatario aceptar el legado ni mucho menos ceder el legado y hasta se acaba la obligación de cumplir por parte del legatario que se le ha encomendado aunque el pude cumplir con la obligación pero ya no sería esa obligación testamentaria si no que una obligación natural toda ves y cuando él quiera no será obligado por el testamento por que este ya es nulo . Porque es lo que decíamos anteriormente que el legado de pende del testamento o la herencia universal y por eso el legado no opera la intestada.
El legatario no adquiere el dominio de la cosa legada de pleno derecho ya sea de género o de especies solo obtienen el derecho de crédito contra los herederos o las personas que a quienes se han impuesto la obligación de pagarlos para exigir de ellos la entrega jurídica[9]
El modo en el cual se adquiere el dominio del legado es la tradición la cual es la entrega material de la cosa legada al legatario en el cual se constituye en dueño de la caso que se le dejo, si es cosa inmueble pues este tiene que cumplir con las solemnidades en donde debe constar o realizarse por escritura pública en donde se tiene que inscribirse el registro de la propiedad correspondiente.
El tradente exprese en dicha escritura pública la entrega y el legatario recibirlo en donde pues el causante le impuso la obligación de verificarla o a todos los herederos si no digo nada al respecto expresan que lo entregan y el legatario que lo recibe en donde pues de de expresarse en el encabezamiento de la respectiva escritura pública, dicha cláusula de ve estableciera en donde se instituye el legado y el respectivo pie del testamento en que consta esto lo podemos hallar regulado en el artículo 60 del código civil.
En caso de los muebles estos no tienen requisitos o solemnidades tal formales como los inmuebles la ley no expresa nada al respecto, en donde solo debe hacerse lo que regula el artículo 665C lo referentes a los bienes muebles en general. En donde dicho artículo establece que la tradición en donde se trasfiere el dominio se hará por los medios siguientes como son permitir la aprehensión material cosa presente, mostrándosela etc.
Dicha disposición que dará sujeta a ello lo referente la forma de tradición del legado de los bienes muebles como forma para adquirirlo. La sucesión por causa de muerte es la que hablita para que se adquiera el legado al igual que la herencia que se verá en el titulo traslaticio de dominio y la tradición.
En el caso del heredero la declaratoria de ser tal constituye para el un justo titulo para los efectos de la posesión y en el del legatario el justo titulo es el testamento judicialmente reconocido, en que fue instituido como tal art. 748 C
DERECHO COMPARADO
En Argentina la cesión de derechos es una práctica cada vez más frecuente para evitar realizar una doble sucesión. Se da generalmente en el medio argentino, en los casos en que fallecido uno de los cónyuges y habiendo hijos, el cónyuge sobreviviente decide cederles a esos futuros herederos suyos, su porción hereditaria, a efectos que una vez fallecido este otro progenitor, los herederos no deban realizar una nueva sucesión. También es factible que el cónyuge supérstite cedente, se reserve en la cesión, el derecho de usufructo del inmueble conyugal cedido, para asegurarse que tendrá donde vivir hasta su fallecimiento.
La cesión de derechos hereditarios es una especie del género cesión de derechos, contemplado en el artículo 1444 del Código Civil argentino, que autoriza a ceder, salvo prohibición legal, o que nazca del propio título de crédito, cualquier objeto incorporal, derecho o acción sobre una cosa que no se halle excluida del tráfico comercial. Si la cesión se realiza a cambio de dinero se asimila a la compraventa (art. 1435) si se hace a cambio de otra cosa, se le aplican las normas de la permuta (art. 1436) y si es gratuita, las de las donaciones (art. 1437) por ejemplo, en cuanto a la capacidad de las partes. El Código Civil argentino no regula esta cesión especialmente, refiriéndose a ella en la nota al art.1484.
La cesión de derechos hereditarios es un contrato pues requiere el acuerdo de voluntades de las partes, cedente (heredero que cede sus derechos y obligaciones hereditarias) y cesionario o cesionarios, que pueden o no ser también herederos. El cesionario sucede al cedente, y no al causante. Se trata de un contrato aleatorio pues comprende el derecho hereditario del cedente sin individualización de su contenido, y comprende aún los bienes y cargas que cedente y/o cesionario desconocían que existían al hacer la cesión. Su contenido se identificará al hacerse la partición. Se necesita para hacer esta cesión de escritura pública. Es por lo tanto un contrato formal (art. 1184 del C.C.). Si algún heredero renuncia a su porción, esa parte acrecienta la porción de sus coherederos, y en este caso se platea la duda, de si ese acrecentamiento beneficia al cedente o al cesionario. Si no se estipuló sobre ello en la cesión, hay acuerdo doctrinario en que le corresponde al heredero, si éste desconocía el acrecentamiento pues no era su voluntad desprenderse de bienes cuya existencia desconocía incorporados a su patrimonio.
El cedente total, pierde su calidad de heredero y por lo tanto a partir de la cesión, renacen sus créditos y deudas a favor o en contra de la sucesión.
El cedente responde por evicción en cuanto se excluya su condición de heredero, pero no por los bienes hereditarios, salvo que supiera que los derechos no le pertenecían. Aclara que su responsabilidad se juzgará como la del vendedor (art. 2160). El artículo 2161, excluye la responsabilidad por evicción cuando los derechos fueran litigiosos o dudosos, salvo que el cedente supiera su falta de derechos sobre los mismos.
La jurisprudencia estableció que el cesionario total posee los mismos derechos que el cedente, y será parte en el juicio sucesorio. El cesionario parcial es considerado un simple acreedor del heredero. La cesión que comprenda bienes inmuebles, se inscribe en el Registro de la Propiedad, conjuntamente con la Declaratoria de Herederos. Al igual que en nuestro medio.
En España respecto a los modos de adquirir, estos se regulan en el Libro Tercero del Código Civil Español, titulado De los diferentes modos de adquirir la propiedad, y este dice que La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Es entonces en España la muerte del causante la forma del adquirir el dominio de la herencia, de los hederos, así lo estima el art. 657 C español, “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte” y agrega el art. 658 “a sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley
El código civil francés regula los modos de adquirir en los art. 711 y 712, el primero de los artículos no s establece que la propiedad de los bienes se adquieren y se trasmite, por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria y por efecto de las obligaciones el 712 además, admite como modos de adquirir la accesión la incorporación y la prescripción, en Francia, la sucesión es también un modo de adquirir el dominio, en este caso el dominio de la herencia.
Los modos de adquirir son regulados en el Libro segundo de los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce del código civil colombiano, y no se regula a la sucesión como un modo de adquirir el dominio a la sucesión por causa de muerte
Solo se enumera la ocupación, la accesión, la tradición, la posesión y hace mención de la prescripción en el art. 753 del C colombiano.
La cesión del derecho de herencia es regulado en el capítulo II, del título XXV, del libro Cuarto del Código civil chileno, son dos los artículos de dedicados a la cesión del derecho de herencia el art, 1967 y el art. 1968, la regulación no es muy diferente a la que nuestro código regula en relación a esta figura, así el primer art. 1967 regula la responsabilidad del cedente de derecho de herencia y el 1968 las obligaciones y derechos del cesionario, teniendo casi la misma redacción de los art. 1699 y 1700 C.
El código civil mexicano regula la cesión de derechos hereditarios se regula a partir del art. 2048
Modos de Adquirir la Herencia
Sentencia de casación 65 U. S. II, de las nueve horas y treinta minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil.)
Toda aceptación de herencia, para que surta efectos legales requiere que, quien pretenda derechos en la sucesión, demuestre tenerlos, a través de la declaratoria de herederos correspondiente, ya sea con base en el testamento o en la ley, en consecuencia si la declaratoria de heredero es intestada, da derechos a la sucesión intestada; y si es testamentaria a una sucesión de su mismo nombre. De ahí que para que la parte alegue derechos en base a un testamento, es necesario la existencia de una declaratoria de heredero, que lo reconozca como un heredero testamentario, y que lo habilite, en consecuencia a reclamar su derecho.
Cuando el heredero es declarado tal, podrá disponer de los derechos que la herencia le otorga, así mismo podrá ceder su derecho de herencia. Al no mas ser declarado heredero, éste adquiere el dominio de la herencia.
Sentencia 1243 S.S. Sala de lo Civil a las diez horas veinte minutos del día treinta de mayo de dos mil.
En el traspaso por sucesión se necesita presentar al Registro competente el testamento en su caso, la declaratoria judicial de heredero y el instrumento del inmueble a nombre del causante, para que se inscriba a favor del heredero.
Según esta sentencia:
- La sucesión por causa de muerte: es un modo de adquirir la propiedad de una persona fallecida, por medio de quienes tengan interés en adquirir dicho derecho real.
- El hecho, que se llama "modo de adquirir", cuando se trata del dominio de la herencia es, por expresa disposición de la ley: la tradición
- La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada; en la práctica se requiere que al aceptante se le declare heredero, dado que la aceptación y la declaratoria no son simultáneas, por lo que el momento en que se verifica la tradición de la herencia por ministerio de ley a los herederos, es aquél en que se declara heredero al aceptante, entendiéndose pues, que ya ha habido aceptación de herencia, consecuentemente con los efectos retroactivos al momento de la delación
Prescripción adquisitiva del dominio
Sentencia 270Cas.S.M. del trece de marzo de dos mil uno
La prescripción debe alegarse en términos concretos, aplicables al caso de que se trata, pues el juez no puede declarar de oficio los elementos con que debe ser alegada para poder decir si es procedente
Según un sector de la doctrina de los expositores del Derecho sobre la prescripción adquisitiva, ésta puede alegarse por vía de acción y por vía de excepción; según otro sector, esa especie de prescripción sólo puede alegarse por vía de la excepción y, según un tercer bloque, la prescripción adquisitiva debe ser alegada por vía de la acción y no por vía de la excepción. Por otra parte, agregan, debe recordarse que toda excepción perentoria es una defensa del demandado que tiene por objeto enervar, matar, destruir, aniquilar, extinguir la acción de demandante y la prescripción adquisitiva no tiene por fin único enervar los fundamentos de la demanda, sino obtener el reconocimiento del dominio del demandado.
Cuando el prescribiente es el demandado, debe oponer la prescripción en una reconvención y ha de hacerlo por vía de acción, en consecuencia, cualquiera que sea la posición procesal del prescribiente nunca puede entablar la prescripción adquisitiva como excepción perentoria.
Casación 18-C-2004
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del dieciséis de marzo de dos mil cinco.
CESION DE DERECHOS
SENTENCIA DEFINITIVA, Ref. 96-DSM-04 de fecha 13/10/2004, CAM. 3° DE LO
CIVIL DE LA 1° SECC. DEL CTRO.S.S.
Entre los requisitos de validez de la cesión del derecho de herencia tenemos que es necesario que haya un título traslaticio de dominio, porque la cesión, es una tradición del derecho real de herencia, no es contrato, o sea que la cesión del derecho de herencia no es un contrato, sino tradición del derecho de herencia, es un acto por el cual se transfieren tal derecho y una convención, y si se exige el título es porque constituye una tradición y esta, para que tenga valor necesita que exista un título traslaticio de dominio, la misma exigencia que para la tradición; en tal sentido, la cesión del derecho de herencia no produce ningún efecto entre el cedente y el cesionario, en virtud de la entrega del título tradición y la cesión se perfecciona por la entrega del título, esto es así, porque no se concibe tradición sin título traslaticio; este título puede ser venta, permuta, donación, etc., aunque lo más corriente es la compraventa; en suma, como dicen los tratadistas, el título traslaticio es la razón de la cesión.
[1] Carlos Antonio Saballos Munguía, op. Cit, pág. 79
[2] Carlos Antonio Saballos Munguía, op.cit. 110
[3] CARRILLO ROBERTO ROMERO, Nociones de Derecho Hereditario, Pág. 290
[4] IBIDEM pág. 49
[5] MANUEL BEJARANO SANCHEZ, Obligaciones Civiles, 3era edición, Harla Happer y Row, México 1984, pág. 417
[6] IBIDEM. Pág. 418
[7] MARÍA DE LOS ÁNGELES SOZA RIED,
[8] Rene Abeliuk. "Las obligaciones". 1° edición. Editores López-Vianco. Santiago. 1970. Pág. 677
[9] Roberto Romero Carrillo, Op. Cit 297