Grupo #4
Molina Rodríguez, Carlos Ernesto
Méndez Quijano, Gabriel Eliseo
Miranda Álvarez, Heysell Ivonne
Pineda, Giordano Jeovanny
EVALUACION 1
Fundamento Constitucional, Legal y Filosófico de la Sucesión
Fundamento Constitucional
Art. 22. Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentifacción.”
De este precepto normativo se desglosan dos principio o derechos básicos, primero el derecho de propiedad y el derecho a la libre testamentifacción. La propiedad como tal es el derecho mas completo que se pueda tener sobre algo, la libertad de disposición de los bienes consiste en la potestad del propietario de realizar actos de dominio sobre dichos bienes.
Fundamento legal
En cuanto a leyes secundarias se refiere, el derecho de sucesiones esta regulado en el libro tercero del código civil, denominado “de la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos”, siendo mas precisos el derecho a libre testamentifacción aparecen el articulo 996 que nos dice:
“Art. 996- se llama testamento a la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su ultima voluntad, especialmente en lo que toca a la trasmisión de sus bienes, para que tenga efecto después de sus días. El testador puede disponer libremente de sus bienes a favor de una o varias personas que tengan la capacidad legal para heredar, sin perjuicio a las reducciones a las que este sujeto su patrimonio con arreglo a la ley.”
Fundamento juridico-filosofico
Teoría natural: para esta teoría Dios al darnos la vida y hacernos nacer en una familia determinada, nos concede derechos a impone deberes en la misma, uno de esos derechos, es el de sucesión, y por ello el orden de esta es el orden divino.
Teoría biológica: la sucesión no es mas que una consecuencia de las leyes de la biología sosteniendo, fundamentalmente, que así como se transmiten los caracteres físicos y morales , de la misma manera ha de ser con los bienes
Teoría de afección: sostiene que la ley debe organizar un sistema para la transmisión de los bienes que permita inferir cual hubiera sido la voluntad del causante si la hubiera expresado, por lo que los ordenes de la sucesión intestada deben formarse a partir de la voluntad tacita del causante, que por lógica se inclina a sus seres queridos
Teoría de copropiedad: para esta no es cierto que sea la voluntad del causante de manera tacita o expresa la que determina que sea su familia quien le suceda, sino que ello es un derecho inmanente de aquella porque sus miembros son copropietarios de todos los bienes que componen el patrimonio familiar.
Utilitaria o política: según esta teoría el derecho de sucesión debe ser organizado de acuerdo a principios económicos y políticos que en un momento dado imperen en una sociedad, según el interés económico y la organización política de cada estado
Teoría socialista: afirma que el derecho de sucesión no tiene un fundamento, pues es un postulado básico de la doctrina socialista el desaparecimiento de la propiedad privada, y por ende aquellos derecho que devienen de este se encuentran en un mismo plano de inoperancia.
Jurisprudencia
“reconocido por la Constitución, en su art. 2 inc. 1°, que toda persona tiene derecho a la propiedad, y que el mismo recae sobre bienes o distintas manifestaciones, concretas y abstractas, de la realidad susceptibles de valor económico o apreciables en dinero, el art. 22 de la misma Ley Suprema establece –hay que entender– que una vez concretado dentro de la esfera jurídica del individuo la propiedad sobre un bien cualquiera, de los permitidos legal y constitucionalmente, se tiene también el derecho constitucional de disponer libremente los destinos del mismo, para evitar, entre otras cosas, un estatismo económico y así poner de relieve la libertad económica y comercial.
Esta libre disposición, no obstante ser una actividad humana en principio remitida a la iniciativa de los particulares, está subordinada por razones de interés público, de tal modo que la función social se halla de forma implícita dentro del contenido esencial del mandato constitucional ahora interpretado. De esta forma, se inserta a la ‘libre disposición de bienes’ en su entorno natural, colocando al propietario, en conclusión, en una posición colaboradora frente a la sociedad, puesto que cualquier clase de bien debe emplearse no sólo en provecho personal, sino también en favor de la comunidad” (Sentencia de 26-II-2002, Inc. 24-98, Considerando V 3).
ACEPTACION Y REPUDIACION DE LAS ASIGNACIONES
I. LA ACEPTACIÓN Y LA REPUDIACION O RENUNCIA EN EL DERECHO ROMANO
En las sucesiones el Derecho Romano solo contemplaba la renuncia para los "heredes extranei" quienes tenían la facultad de repudiar la herencia, mientras que los herederos necesarios (“herederes neccessarii” o “domestici”) adquirían la herencia sin su consentimiento o su conocimiento y aun contra su voluntad, siendo su adquisición forzosa, producida por el solo hecho de la delación; por el contrario todos los herederos no comprendidos en la categoría de domésticos o necesarios adquirían la herencia de pleno derecho mediante la "aceptación expresa" efectuada a través de un acto jurídico formal llamado adición (aditio).
El aceptante debía gozar de la “testamenti factio” en el momento de delación, y conservarla sin interrupción hasta la adición, en idéntico sentido en el momento que adquiriera la sucesión. La aceptación debía hacerse personalmente, sin embargo la legislación aceptó la representación legal en razón de la incapacidad de ciertos herederos, como las personas jurídicas, los menores impúberes, los dementes y los pródigos. Las personas jurídicas adquirían la herencia por medio de sus representantes y estos eran responsables si descuidan la adquisición de la misma.
II. LA APOSICION DE SELLOS COMO ACTO PREVIO A LA ACEPTACION O REPUDIACION.
Esta figura se encuentra regulada en el código civil a partir del Art. 1146, consiste en guardar con llave y bajo sello todos aquellos objetos que conforman la herencia, hasta que se proceda al inventario de estos, dicha medida busca el aseguramiento de los bienes muebles y documentos que forman parte de la herencia para que no sean sustraídos o alterados en su forma y especie[1], actualmente las personas con interés en el resguardo de la cosas y que poseen interés en que se practique esta medida, así como la forma de llevarse a cabo dicha diligencia se encuentran normados en el código de procedimientos civiles[2], sin embargo con la entrada en vigencia del nuevo código procesal civil y mercantil, el primero quedaría derogado, y por ende la regulación de la aposición de sellos contenida en este también.
Si bien es cierto en el código de procedimientos civiles y mercantiles no aparece expresamente esta figura, debemos entender que por su naturaleza esta constituye una medida cautelar y por lo mismo se puede realizar una adecuación legal a lo contenido en el Titulo IV, del Libro Segundo del suscrito cuerpo normativo, por lo que su forma de procedencia será aquella que el código prevé para el ordinal 4ª del articulo 436, del catalogo de medidas cautelares en cuanto nos dice “la formación de inventario de bienes en las condiciones que el tribunal disponga” se entiende que en la facultad que se da al tribunal de ejercitar el inventario según su arbitrio queda subsumida la aposición de sellos, pues el juez puede ordenar se apongan estos como medida preventiva antes de iniciar con la inventarización de los bienes.
III. CARACTERES DE LA ACEPTACIÓN Y LA REPUDIACION
La aceptación y repudiación, tal y como aparecen reguladas en nuestra legislación reúnen los siguientes caracteres o características previstas doctrinalmente:
a) Es voluntaria, pues, nadie está obligado a aceptar una herencia que no desea ni a repudiar una sobre la que posee derecho. Por lo tanto, cualquier disposición del causante, obligando al heredero a aceptar, se tendrá por no escrita.[3]
b) Es indivisible, Es decir, hay que aceptar toda la herencia o no aceptarla; no se puede aceptar sólo una parte, y el que lo hace, se reputa que la ha aceptado íntegramente.[4]
c) Es lisa y llana; no se la puede hacer bajo término ni condición. En el primer caso, se la tendrá por aceptada desde el momento en que se formula la manifestación de voluntad. La aceptación condicional se tiene por no hecha.[5]
d) Posee efectos “ex tunc”, es decir, el efecto de la aceptación se retrotrae al día de la apertura de la sucesión, si el heredero acepta, se entiende que lo hizo al momento mismo en que falleció el causante o se cumplió la condición a que estaba sujeta la asignación. Lo anterior tiene sentido, pues el heredero es el continuador legal de la persona del causante y recoge su activo y pasivo transmisibles, sin interrupción.[6]
IV. MOMENTO PARA ACEPTAR O REPUDIAR LA ASIGNACION Y EJERCICIO PROVOCADO DEL DERECHO DE OPCION
En cuanto al momento adecuado para hacer uso del derecho de opción que refiere la ley a aquel que es llamado a la sucesión, resulta menester aclarar que es distinto para ambas figuras, en otras palabras pero en el mismo sentido, la oportunidad para uno y otro acto es diferente, pues doctrinariamente se afirma que solamente se puede aceptar desde la apertura de la misma, de esta manera lo expone al tratadista Guillermo Borda al afirmar que “Abierta la sucesión, la herencia puede ser aceptada, no sólo por los herederos a quienes les ha sido diferida, sino también por aquellos que los suceden en el orden hereditario”[7], no es este el caso en El Salvador, pues a diferencia de la regla general nuestra legislación añade a las etapas de la sucesión el deferimiento, es decir, el llamado que hace la ley a una sucesión a quienes posean vocación sucesoria, y es a partir de este momento en que se puede aceptar una asignación, así lo regula nuestro código civil en cuanto nos dice que “No se puede aceptar asignación alguna, sino después que se ha deferido”[8]
Al respecto de la repudiación de la asignación, existe acuerdo entre la doctrina y la ley pues se establece que el momento para llevar a cabo esta es desde el fallecimiento del causante, es decir con la muerte de este, es así que el Dr. Romero Carrillo, en su obra “Nociones de Derecho Hereditario” afirma “la repudiación...puede hacerse inmediatamente después de la muerte del causante, aun cuando la delación no se ha verificado”[9], a mas de lo anterior cabe agregar que si la sucesión sufre condición alguna, esta no obstara para que pueda ser repudiada aun y cuando la misma no se ha cumplido aun, este mismo lineamiento rige el Derecho pues el código civil nos dice que “después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y este pendiente la condición”[10]
Sin embargo existe la posibilidad de obligar a un asignatario a expresar su voluntad en cuanto a lo que se le ha deferido, dicho de otra manera, es posible por virtud de mandato judicial coaccionar al asignatario para que haga uso efectivo de su derecho de opción, es necesario advertir que no se obliga al individuo a aceptar o repudiar la asignación específicamente, sino mas bien se le obliga a que responda de manera expresa al llamado que le hace la ley al ofrecerle la asignación, esta figura es una especie de intimación por parte de los acreedores a fin que el heredero se manifieste aceptando o repudiando la herencia. Existen diferentes formas de regularlo por ello lo hemos dividido de acuerdo a como lo regula cada país.
Esta ultima frase adquiere relevancia debido a la discrepancia existente en cuanto a derecho comparado se refiere en torno a como debe entenderse el silencio, ya que, en la mayoría de legislaciones el efecto de este es la aceptación; pero los ordenamientos normativos de Chile, Ecuador y Colombia así como Uruguay y Venezuela, optan por la repudiación como consecuencia del silencio, de lo anteriormente dicho se desprende el siguiente análisis de las legislaciones de varios países de América Latina, comparadas con la nuestra.
· Colombia: "El art. 1292 del CC establece que la repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley, y si bien uno de esos casos es el que indica el art. 1290 de la misma obra, o sea cuando el asignatario ha sido constituido en mora de aceptar o repudiar, para ello no basta que el heredero hubiere guardado silencio durante el termino del emplazamiento, sino que es preciso que haya precedido demanda especial que tuviera por objeto hacer la referida declaración, conforme lo establece el art. 1289 del mismo código y que tal demanda se notificara debidamente al asignatario para surtir el efecto de la presunción establecida en el art. 1290"[11]
· Uruguay: "Los acreedores tienen facultad para pedir la apertura de la sucesión de su deudor; desde que pueden instar a que una persona sea declarada judicialmente heredera, con mayor razón podrán provocar las diligencias necesarias previas que puedan conducir a esa declaración"[12]
· Paraguay: El derecho paraguayo se aparta totalmente de lo que venimos estudiando ya que parte de la norma reglada en el art. 2450 "El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla. Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los ciento cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante. Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de doscientos cuarenta días". El art. 2455 reza "Hasta transcurridos nueve días desde la muerte del causante, los acreedores o legatarios no podrán intentar acción alguna contra la sucesión. Pasado este término podrán ellos pedir la facción de inventario judicial, con la intervención de los demás interesados. Se citará de oficio y por edictos a todos los que puedan tener interés quienes podrán participar en el inventario a medida que se presenten. El inventario quedará terminado dentro de los cien días de la apertura de la sucesión"
En nuestro país el asignatario dispone de cuarenta días luego de la presentación de la demanda[13] para aceptar o repudiar la asignación, así lo confirma nuestro código civil en el articulo 1155, además de esto, el silencio por parte del asignatario vencido el plazo para su pronunciamiento produce los efectos de la repudiación[14], lo que nos da pie para el siguiente capitulo.
V. FORMA DE LA ACEPTACION
A pesar de que en otras latitudes de nuestro continente americano, es reconocida la aceptación tacita, es decir aquella que no se hace de manera expresa sino que se presume la intención de adquirir la asignación por actos ejecutados por el asignatario, como forma de ejercicio del derecho de opción en sentido positivo, en nuestro medio solo es reconocida como tal la aceptación que se hace de manera expresa.
La aceptación tacita se suprimió de nuestro sistema legislativo en el año 1902, por presentar en la práctica serios inconvenientes, pues los terceos, no sabían con quien debían entenderse para seguir un juicio contra la sucesión, por lo que se decidió que la aceptación de una herencia fuera siempre expresa.
Hoy en día se debe entender que solo produce efectos jurídicos la aceptación hecha de manera expresa tal como lo define el código “la aceptación de la herencia, para que produzca efectos legales, ha de ser expresa”[15]obviando el legislador de manea intencional la aceptación tacita como forma de adquirir la asignación hecha.
VI. REVOCACION DE LA ACEPTACION Y DE LA REPUDIACION
Esta figura constituye una forma de control del acto de aceptación o renuncia, pues puede darse el caso que el asignatario haya repudiado la herencia por habérsele infringido fuerza o dolo al momento del acto, la ley nos dice que nadie posee derecho para que se rescinda su renuncia sino hubiera concurrido el supuesto de existencia de alguno de estos vicios, nada se dice de la aceptación hecha en iguales condiciones, pues según el legislador los vicios del consentimiento como lo son la fuerza y el dolo, de los que aquí se habla, son causales de rescisión de todo acto jurídico, por lo que la aceptación se subsumiría en estas reglas generales y no habría necesidad de volverlo a expresar de forma singular en este apartado.
El código civil se expresa al respecto en el articulo 1159 que nos dice de manera literal “ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legitimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.”
VII. ACEPTACION PURA Y SIMPLE Y ACEPTACION CON BENEFICIO DE INVENTARIO
La primera de estas dos modalidades de aceptación de la asignación hecha por el causante esta referida a que el asignatario sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, por lo que si aquel hubiese pactado una obligación el asignatario deberá cumplirla en nombre de este aun y cuando le cause un perjuicio en su patrimonio personal, pues se entiende que tanto los activos (derechos) como pasivos (obligaciones) del causante son suyas sin mayor limitante a los efectos de esta conjunción de patrimonios. Consecuentemente no solo recibe los bienes de la herencia, sino que además queda obligado a pagar todas las deudas hereditarias y cargas testamentarias, aun en el caso que estas excedan el valor de los bienes recibidos, ya que ha asumido el carácter de deudor de los acreedores del causante en su momento, ante los cuales queda obligado a responde como lo haría con los acreedores propios.
En cuanto a la segunda modalidad, es decir el beneficio de inventario, este consiste en limitar el alcance de la regla general en cuanto a la sucesión que mencionamos en el párrafo anterior, como nos dice Valencia Zea “el heredero que acepta beneficiariamente solo se obliga hasta la concurrencia de los bienes que efectivamente reciba”[16], es decir, en el beneficio de inventario hay una continuidad de la personalidad jurídica, sin embargo los patrimonios permanecen separados, por ello la persona que acepta solo responde por las deudas del causante y las cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes trasmitidos por este (intra vires hereditatis), de lo anteriormente expuesto e derivan dos lógica consecuencias:
a) Si el causante había contraído obligaciones, pero en el momento de su muerte no deja bienes, los herederos no contraen obligación de pagarlas, si invocaron el beneficio de inventario, por lo que las obligaciones quedan extintas
b) Si las deudas del causante son superiores a los bienes que deja al morir, los herederos solo están obligados a pagar deudas hasta la concurrencia de los bienes recibidos, por lo tanto, las obligaciones no se satisfacen plenamente.
La figura del beneficio de inventario surgió en el Derecho Romano para favorecer a los herederos voluntarios, quienes no podían acogerse a otros beneficios que se habían acordado a los herederos necesarios y a los herederos suyos y necesarios, ambos de carácter forzoso.
En nuestra legislación civil se dedica un capitulo entero a la forma de aplicación de esta figura, a partir del articulo 1169, que reza de la siguiente manera “El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado”.
Sin embargo de ser esta una facultad propia del asignatario, en virtud de ciertas condiciones se puede limitar su alcance, ya sea para extender sus efectos a quienes no lo han aceptado, o bien, para evitar que el asignatario que desea hacer uso de esta figura o lo pueda hacer. En el primero de los casos si existen varios coherederos y es el caso de que algunos de ellos desean aceptar con beneficio de inventario y otros no todos serán obligados a aceptar con el beneficio[17]. La otra posibilidad es que el asignatario quiera valerse del beneficio de inventario, pero el causante ha dejado expresamente la imposibilidad para ello, cual resultara imposible y esta estipulación se tendrá como por no escrita así lo dice el código “El testador no podrá prohibir a un heredero el acepar con beneficio de inventario”[18]
[1] Es obvio que esta medida no aplica a los bienes inmuebles, ya que no son susceptibles de ser sustraídos del lugar donde se encuentran, sin embargo en la practica para asegurar que se encuentren en buen Estado se aplica un sello en las entradas, puertas o similares para evitar el acceso de cualquier individuo sin la autorización del juez.
[2] Arts. 885 y sigs.
[3] Ver Art. 1149, Inc. 1° C.
[4] Ver Art. 1152 C.
[5] Ver Art. 1151 C.
[6] Ver Art. 1161 C.
[7] Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil - Sucesiones”. Ed. Abeledo-Perrot. 1994. Tomo I. Pág. 132
[8] Art. 1150, Inc. 1°
[9] Romero Carrillo, Roberto. “Nociones de Derecho Hereditario”. 3ª Edicion, Pág. 259
[10] Art. 1150, INC. 2°
[11] Sentencia de Casación, 21 de febrero de 1931, Gaceta Judicial XXXVIII, pág. 503, Colombia
[12] Sentencia 1° Montero Paullier 13-6-900; Der. J. y A. t 7, 359
[13] Este concepto debe entenderse aquí como una solicitud y no como un acto procesal en virtud de una controversia
[14] Art. 1156 C.
[15] Art. 1162 C.
[16] Valencia Zea, Arturo. “Derecho Civil”. Ed. Temis, Bogotá, Colombia. 1968. Tomo III, “De Las Obligaciones”. Pág. 531.
[17] Art. 1170 C.
[18] Art.1171 C.